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Derecho a la Honra, al Buen Nombre y a la Intimidad

Derecho al buen nombre

Derecho a la Honra, al Buen Nombre y a la Intimidad.

A continuación te explicamos de qué se trata este grupo de derechos, qué protegen y porqué cobran gran importancia.

El derecho a la honra está descrito por la Carta Política como el valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad.

Por su parte el derecho al buen nombre, protegido por el artículo 15 de la Constitución, está relacionado con el concepto que los demás se forman sobre el individuo, el cual se activa conforme al actuar decoroso, pulcro y ejemplar del titular, para su protección es necesario que quien reclama tenga una actuar público susceptible de ser protegido, así como que la información errónea sea difundida con el ánimo de distorsionar el concepto público de la persona.

También se encuentra contenido en el artículo 15 de la Carta Política y su objetivo es proteger múltiples aspectos y escenarios de la vida personal y familiar de las personas, diferenciando su orbita privada, relaciones familiares, costumbres, comunicaciones personales, creencias religiosas y en general todo comportamiento del sujeto de su órbita privada ante cualquier intromisión u opinión con el ánimo de denigrar.

Actualmente y dadas las comunicaciones por medios virtuales y principalmente por redes sociales, las personas pueden pasar por situaciones en las que se les vitupere, calumnie o injurie con el ánimo de propagar información falsa, para deteriorar la imagen de una persona.

Por lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-339 de 2020 determinó algunas pautas de identificar cuándo se puede encontrar ante una vulneración al derecho a la honra, al buen nombre y a la intimidad, como lo son:

  1. a) Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicación, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de información.
  2. b) De qué o quién comunica. En este punto se deberá determinar si se está en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la información, así como establecer si la información tiene una intención dañina.
  3. c) A quién se comunica. Identificar el receptor del mensaje, así como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar.
  4. d) Cómo se comunica. Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresión sean verbales, escritas o imágenes y objetos artísticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deberá evaluarse la comunicabilidad del mensaje.
  5. e) Por qué medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresión.

Esta garantía hace referencia a la potestad que tiene cada persona de determinar el manejo de su representación externa, así como su utilización, o los medios de divulgación; el derecho a la propia imagen no tiene origen en la Constitución Política, sino que se integra al bloque de constitucional por medio de pronunciamientos jurisprudenciales hechos por la Corte Constitucional.

Por tratarse de derechos fundamentales, ellos pueden ser protegidos por medio de acción de tutela, evidentemente, argumentando en forma adecuada, tanto la forma en que se efectuó la vulneración, el daño, y las peticiones de retractación o corrección de información según sea el caso.

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